El Derecho Administrativo español y su progresiva armonización con el ordenamiento jurîdico comunitario

Published date01 March 1980
Date01 March 1980
DOI10.1177/002085238004600109
Subject MatterArticles
El
Derecho
Administrativo
español
y
su
progresiva
armonización
con
el
ordenamiento
jurîdico
comunitario
CDU
341.241.8:337.9(4)
por el
Prof.
Dr.
Carlos
Francisco
MOLINA
del
POZO
n
Introducc16n
El
planteamiento
que
aqui
intentar6
esbozar
en
nada
se
aparta
del
que
mantengo
desde
hace
tiempo
acerca
de
estas
cuestiones,
y
que
en-
cuentra
su
reflejo
a
lo
largo
de
una
linea
inva-
riable
de
pensamiento
-
defendido
en
oca-
siones
de
manera
ardua
y
comprometida
-
en
torno
a
la
enorme
transcendencia
que
su-
pone
el
proceso
de
acercamiento
de
Espana
a
las
Comunidades
Europeas
para
el
encaje,
ya
muy
pr6ximo,
del
Derecho
Administrativo
es-
panol
con
el
Derecho
Comunitario.
Para
que
tal
adaptaci6n
se
lleve
a
cabo,
sin
que
se
produzcan
traumas
en
el
desarrollo
de
la
vida
social
y
juridica
a
nivel
intemo
del
Estado
espanol,
serd
preciso
desde
ahora
ir
buscando
los
mecanismos
que
de
forma
mas
id6nea
puedan
ser
utiles al
logro
de
las
fina-
lidades
pretendidas.
En
este
orden
de
cosas,
conviene
no
perder
de
vista
un
principio
car-
dinal
introducido
en
el
Tratado
de
Roma;
na-
turalmente,
me
estoy
refiriendo
al
principio
de
la
primacia
del
Derecho
comunitario
sobre
los
distintos
Derechos
intemos
que
puedan
es-
tar
vigentes
en
cada
uno
de
los
Estados
miem-
bros.
La
aceptaci6n
del
aludido
principio
viene
a
significar
-
en
caso
de
Espana
-,
que
el
ordenamiento
juridico
administrativo
debe
bus-
car
cauces
nuevos
que
le
identifiquen
al
con-
junto
de
la
normativa
vigente
en
materia
ad-
ministrativa
en
el
seno
de
la
Administracion
Publica
comunitaria.
Dicho
proceso
requiere
tiempo,
adema.s
de
un
esfuerzo
comun
por
parte
de
la
doctrina
a
fin
de
ordenar
nuestras
actua-
les
instituciones
y
m6todos,
al
tiempo
que
en-
caminarlos
a
trav6s
de
criterios
vdlidos
tenden-
tes
a
alcanzar
la
consolidaci6n
de
la inte-
graci6n
formal
de
los
diferentes
ordenamien-
tos
juridico-administrativos
de
los
doce
paises
miembros
de
las
Comunidades
ampliadas.
L6-
gicamente,
los
aspectos
juridicos
de
ese
proceso
han
de
ser
suficientemente
conocidos
y
perfec-
tamente
asimilados
por
nuestra
doctrina,
sin
embargo,
como
advierte
Achard
en
relaci6n
a
Francia
(1),
las
incidencias
administrativas
puede
que
no
lo
sean
tanto,
y
ello
en
base
a
que
las
transformaciones
que
se
vienen
suce-
diendo
desde
la
creaci6n
del
Mercado
Comun
en
este
campo,
no
han
cesado
aun
de
producir
todos
sus
efectos,
con
lo
cual,
todo
este
argu-
mento
se
reflejard
de
pleno,
tanto
en
la
orga-
nizaci6n
como
en
el
funcionamiento
de
la
Administraci6n
espanola,
siendo
que
las
inci-
dencias
que
afectardn
al
Derecho
Administra-
tivo
espanol
presentan
una
naturaleza
y
un
con-
tenido
bastante
complejo.
In
Las
fuentes
del
Derecho
Comunitario
y
su
enraizamiento
en
los
ordenamientos
acridi-
cos
nacionales
El
Derecho
comunitario,
estd
formado
por
el
conjunto
de
reglas
que
determinan
la
orga-
nizaci6n,
las
competencias
y
el
funcionamiento
de
las
Comunidades
Europeas.
Como
viene
siendo
declarado
por
el
Tribunal
de
Justicia,
el
Derecho
comunitario
constituye
un
orden
juridico
propio
distinto
del
orden
juridico
inter-
nacional
y
tambien
distinto
del
orden
juridico
interno
de
los
Estados
miembros;
este
orden
juridico
propio,
distinto
del
juridico
interna-
cional
y
del
juridico
interno
de
los
Estados
miembros,
se
denomina
orden
juridico
comu-
nitario.
En
este
sentido,
el
Derecho
comuni-
tario
se
distingue
del
orden
juridico
interna-
cional
en
base
a dos
puntos
fundamentales:
en
primer
lugar,
el
orden
juridico
intemacional
es
un
orden
basado
esencialmente
sobre
la
idea
de
cooperaci6n;
mientras
que,
el
orden
juri-
(1)
Achard :
«
Les
incidences
des
Communautés
Européennes
sur
l’organisation
et
le
fonctionnement
de
l’Administration
française
»,
Rapport
que
presentó
el
autor
en
las
Jornadas
de
Estudios
organizadas
por
el
Centre
de
droit
public
interne
y
el
Centre
de
documentation
européenne
de
l’Institut
de
recher-
ches
juridiques,
politiques
et
sociales
de
Strasbourg
los
dias
15
y
16
de
Octubre
de
1971,
y
que
se
contiene
en
el
libro
« Les
Communautés
Européennes
et
le
Droit
administratif
français
»,
LGDJ,
Paris,
1972,
pág.
25.
101
dico
comunitario,
es
un
orden
destinado
a
desa-
rrollar
un
proceso
de
integraci6n.
En
segundo
lugar,
el
Derecho
internacional
es
esencialmen-
te
un
derecho
convencional;
mientras
que,
el
Derecho
comunitario,
si
bien
tiene
su
origen
en
los
tratados,
serd
ampliamente
desarrollado
por
las
instituciones
comunitarias,
las
cuales
disponen
de
un
verdadero
poder
normativo
ge-
nerador
de
lo
que
se
ha
dado
en
llamar
el
Derecho
comunitario
derivado.
Por
otra
parte,
el
Derecho
comunitario
se
distingue
del
Derecho
interno
de
cada
uno
de
los
Estados
miembros.
Asi,
la
autonomia
del
Derecho
comunitario
en
relaci6n
al
Derecho
interno
de
los
Estados
miembros,
va
a
ser
el
resultado
de
la
transferencia
de
competencias
consentidas
por
los
Estados
miembros
a las
instituciones
de
la
Comunidad.
Sin
embargo,
la
autonomia
del
Derecho
comunitario
en
re-
laci6n
al
Derecho
nacional
no
es
absoluta;
y
no
lo
es
porque
al
firmar
los
tratados,
por
los
cuales
los
Estados
renuncian
a
ciertas
com-
petencias
y
confieren
a las
instituciones
euro-
peas
un
poder
normativo
propio,
dichos
Esta-
dos
miembros
han
aceptado
que
el
Derecho
comunitario
formaba
parte
integrante
de
su
orden
juridico.
Esta
integraci6n
del
Derecho
comunitario
en
el
orden
juridico
de
cada
uno
de
los
Estados;
el
Tribunal
la
ha
reconocido
al
afirmar
que t
A
diferencia
de
los
tratados
intemacionales
ordinarios,
el
tratado
CEE
ha
instituido
un
orden
juridico
propio
integrado
al
sistema
juridico
de
los
Estados
miembros
y
que
se
impone,
por
una
parte,
a
sus
juris-
dicciones,
por
otra,
a
sus
nacionales
y,
por
ultimo,
a
los
mismos
Estados
~.
Pero
en
reali-
dad,
mas
que
hablar
de
autonomia
o
de
auto-
nomia
limitada,
es
preferible
ver
las
relaciones
entre
el
orden
juridico
interno
y
el
orden
juri-
dico
comunitario
en
términos
de
cooperaci6n
y
en
el
respeto
de
los
caracteres
propios
a
cada
uno
de
esos
dos
6rdenes.
Esta
cooperaci6n
se
manifiesta
especialmen-
te
por
el
hecho
de
que,
en
primer
lugar,
las
jurisdicciones
nacionales
estdn
encargadas
de
ampliar
al
Derecho
comunitario.
2)
Determi-
nadas
normas
comunitarias,
recomendaciones
CECA
y
directivas
CEE
y
CEEA,
necesitan
de
una
intervenci6n
de
las
autoridades
nacio-
nales
para
alcanzar
su
plena
eficacia,
como
mas
adelante
tendremos
oportunidad
de
ver.
3)
En
ocasiones,
los
reenvios
son
efectuados
por
el
Derecho
comunitario
al
Derecho
nacional.
Pues
bien,
realizada
esta
corta
incursi6n
a
modo
de
introduccion
por
el
Derecho
comu-
nitario,
profundicemos
ahora
en
dicho
orde-
namiento
dentro
de
la
parcela
que
nos
ha
to-
cado
abordar,
es
decir,
las
fuentes
del
Derecho
comunitario
(2).
Las
fuentes
del
Derecho
comu-
nitario
pueden
ser :
1.
- Fuentes
obligatorias.
Las
fuentes
obliga-
torias
son :
A)
Los
tratados.
B)
El
Derecho
comunitario
derivado.
C)
Los
actos
convencionales.
D)
Los
principios
generales
del
Dere-
cho
comunitario.
2.
- Fuentes
no
obligatorias.
3.
- Fuentes
sui
generis,
dentro
de
las
que
cabe
distinguir :
A)
Los
actos
obligatorios,
dentro
de
los
- cuales
senalaremos :
los
reglamentos
de
orden
intemo
y
las
decisiones.
B)
Los
actos
no
obligatorios.
4.
- El
Derecho
supletorio,
dentro
del
que
hay
que
distinguir :
A)
El
Derecho
internacional
publico.
B)
El
Derecho
nacional.
C)
Los
principios
generales
del
Dere-
.
cho.
Procedamos
por
tanto
al
estudio
ordenado
de cada
una
de
estas
fuentes
del
Derecho
comu-
nitario.
(2)
Acerca
de
tan
amplia
e
importante
materia
la
bibliografía
es
abundante;
asi,
y
tan
sólo
a
titulo
de
ejemplo,
citaré
a los
siguientes
autores:
Cham-
paud:
L’apport
du
Droit
communautaire
au
Droit
économique
»,
Cahiers
de
Droit
Européen,
Paris,
1970;
Chevallier-Rasquin: «De
quelques
problèmes
soulevés
par
l’application
du
Droit
communautaire
en
Droit
interne
»,
Revue
du
Marché
Commun,
1964;
Constantinesco :
«
L’application
directe
dans
le
Droit
de
la
CEE »,
LGDJ,
Paris,
1970;
Constantinesco:
«
Compétences
et
pouvoirs
dans
les
Communautés
Européennes »,
LGDJ,
Paris,
1974;
Constantinides-
Megret:
« Le
Droit
de
la
CEE
et
l’ordre
juridique
des
Etats
membres »,
LGDJ,
Paris,
1967;
Iglesia
Buigues:
« La
nature
juridique
du
Droit
communau-
taire »,
Cahiers
de
Droit
Européen,
1968;
Kapteyn
y
Verloren
van
Themaat:
« Introduction
to
the
Law
of
European
Communities
»,
Sweet
and
Maxwell,
Lon-
don,
1973;
Kovar:
« Le
pouvoir
réglementaire
de
la
Communauté
Economique
du
Charbon
et
de
l’Acier
»,
LGDJ,
Paris,
1964;
Morand :
«
La
législa-
tion
dans
les
Communautés
Européennes »,
LGDJ,
Paris,
1968;
Morand:
«
Les
recommandations,
les
résolutions
et
les
avis
du
Droit
Communautaire
»,
Cahiers
de
Droit
Européen,
1970,
Ophuls:
« Les
règlements
et
les
directives
dans
les
traités
de
Rome
»,
Cahiers
de
Droit
Européen,
1966;
Pescatore:
« Le
Droit
de
l’intégration »,
Sijthoff,
Leiden,
1972;
Schwartz:
« Le
pouvoir
normatif
de
la
Communauté,
notamment
en
vertu
de
l’article
235.
Une
compétence
exclusive
ou
parallèle »,
Revue
du
Marché
Commun,
1976;
Tallon:
« Le
Droit
communautaire.
Réalités
et
illusions »,
Cahiers
de
Droit
Européen,
1966.

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