El derecho de petición en España

DOI10.1177/002085236102700208
AuthorJosé Manuel Allendesalazar
Date01 June 1961
Published date01 June 1961
Subject MatterArticles
El
derecho
de
petición
en
España
por
José
Manuel
ALLENDESALAZAR.
CDU
342.736
(46)
1.
El
derecho
de
petición
en
el
marco
ins-
titucional
del
Derecho
politico
espafiol
El
paso
del
Estado
de
Derecho
al
Estado
Social,
del
que
habla
el
profesor
Forsthoff
en
su
nueva
vision
del
Derecho
administrative,
ha
provocado
una
intervenci6n
del
Estado
en
muchas
actividades
hasta
ahora
tipicamente
privadas
y,
como
consecuencia,
se
reconoce
a
la
figura
del
administrado
una
posicion
mas
activa
en
el
desarrollo
de
la
actuacion
estatal.
Por
ello
mismo,
no
cabe
limitar
ya
la
posible
intervenci6n
de
este
administrado
a
lops
esca-
sos
cauces
que
el
procedimiento
contencioso-
administrativo
le
concedia
en
el
Estado
de
Derecho.
En
la
gran
empresa
a
escala
na-
cional
que
constituye
hoy
dia
la
actividad
administrativa,
el
administrado
debe
tener
derecho
a
hacer
llegar
su
voz,
no
solo
ya
cuando
se
le
ha
infligido
un
perjuicio,
sino
en
todo
momento
y
ante
cualquier
autoridad.
A
este
modo
de
pensar
responde
el
derecho
de
petici6n,
reconocido
hoy
en
casi
todos
los
pueblos
libres.
Pero
otra
de
las
cara.cteristicas
de
nuestro
tiempo
es
’la
institucionalizacion
de
las
real-
dades
juridicas,
que
van
surgiendo
progresi-
vamente,
segun
las
necesidades
lo
imponen,
lo
que
permite
una
flexibilidad del
sistema,
frente
a
la
cristalizaci6n
estatica
de
lays
codi-
ficaciones
decimononi~cas.
En
el
campo
del
Derecho
Politic,
po-demos
decir
con
L6pez
Rod6
que
« el
Derecho
Poli-
tico
ha
dejado
de
ser
el
Derecho
de
la
Consti-
tuci6n,
para
convertirse
cada
vez
mas
en
el
Derecho
de
las
instituciones
politicas
».
En
esta
linea
de
pensamiento,
la
ley
espanola
de
22
de
Diciembre
de
1960,
que
regula
al
de-
recho
de
petici6n,
no
es
mis
que
la
institu-
ciona’lización
de
una
norma
que
se
habia
esta-
blecido
ya
en
el
articulo
21
del
Fuero
de
los
Espaiíoles
de
17
de
Julio
de
1945,
al
decir
que
c los
espafi01es
podrin
dirigir
individual-
mente
peticiones
al
Jefe
del
Estado,
a las
Cortes
y
a las
autoridades
».
Mucho
se
ha
discutido
sobre
la
natura~leza
de
esta
Ley
fundamental.
En
lo
que
parecen
coincidir
quienes
la
han
estudiado
con
detenimiento
es
en
que
no
es
una
Constituci6n,
en
el
sentido
restrictivo
que
esta
palabra
tuvo
en
el
siglo
XIX.
No
es,
qui6rese
decir
con
ello,
un
texto
legal
exhaustivo
en
el
que
haya
de
contenerse
toda
la
estructura
politico-jundica
del
pais,
sin
que
fuera
de
ella
pueda
quedar
el
mas
minimo
detalle.
En
este
aspect,
el
Fuero
esta
mis
cerca
de
lo
que
con
cierta
laxitud
terminologica,
pudieramos
llamar
un
41 plain-
ning
de
instituciones
D,
es
decir
un
programa
a
seguir
cuyos
resultados
han
ido
progresiva-
mente
naciendo
de
entonces
a~ca,
a
traves
del
proceso
de
reforma
y
estructuracion
de
la
Administracion
espanola.
En
este
orden
de
ideas,
la
ley
que
regula
el
Derecho
de
Petici6n
es
el
ultimo
paso
dado
en
un
largo
proceso
institucional,
cuyos
esca-
lones
mis
importantes
podrian
ser
la
ley
de
Cortes
(1942);
la
del
Regimen
Juridico
de
la
Administraci6n
(1957);
’la
de
10.
Contencioso
Administrativo
(1956)
y
la
de
Procedimiento
Administrativo
(1958).
El
Derecho
de
peticion
surge
asi
como
« una
puerta
abierta
a
la
democracia
directa
»,
gracias
a
la
cual
el
particular
encuentra
am-
plias
posibilidades
de
dirigirse
al
gobernante,
incluso
cuando
no
es
posible
recurrir
a
los
casos
en
que
se
le
ofrece
un
procedimiento
juridico-administrativo,
que
forman
un
nu-
merus
clausus
creado
para
determinadas
oca-
ciones.
Por
el’lo
se
excluyen
del
r6gimen
creado
por
esta
Ley
aquellas
peticiones
que
deban
ser
objeto
de
determinado
proceso
ad-
ministrativo
o
judicial,
como
son
por
ejemplo
las
sometidas
a
la
jurisdicci6n
contencioso-
administrativa,
los
sucesos
jerarquicos
o
las
interpelaciones
a
los
Ministros
en
Cortes.
Fuera
de
estos
casos
concretos,
el
derecho
de
petici6n
se
reconoce
con
caracter
general
co-
mo
inherente
a
todo
miembro
de
la
comuni-
dad
politica.
Este
derecho,
por
lo
demis,
ha
sido
reconocido
de
un
modo
u
otro
en
el
Derecho
clasico
espanol
y
en
la
a.ctualidad

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