Desconcentración Administrativa (El caso de la Ciudad de México)

AuthorRoberto Rios Elizondo
Date01 March 1974
Published date01 March 1974
DOI10.1177/002085237404000108
Subject MatterArticles
Desconcentración
Administrativa
(El
caso
de
la
Ciudad
de
México)
por
Roberto
RÍOS
ELIZONDO,
Presidente
de
la
Academia
de
Derecho
Administrativo
y
de
Administración
Pública
Por
raz6n
de
metodologia
juridica,
estima-
mos
que
antes de
abordar
de
lleno
el
tema
de
la
desconcentraci6n
administrativa,
es
conve-
niente
explicar,
asi
sea
en
sus
mas
notables
caracteristicas,
las
nociones
de
Administracion
publica
y
de
Derecho
administrativo.
H.
Berth6lemy
narra,
en
el
Prefacio
a
la
obra
de
Otto
Mayer
intitulada
Derecho
Admi-
nistrativo
Alemdn,
que
uno
de
tantos
corte-
sanos
del
rey
de
Francia,
Luis
XIV,
en
alguna
ocasi6n
le
dijo :
« Todos
vuestros
subditos
os
deben
su
persona,
sus
bienes,
su
sangre,
sin
tener
derecho
a
pretender
nada.
Sacrifi-
cando
todo
lo
que
ellos
tienen,
cumplen
con
su
deber
y
no
os
dan
nada,
puesto
que
todo
es
vuestro ».
Y
el
envanecido
monarca
habria
pronto
de
reaccionar
en
consecuencia
espe-
tdndole
a
su
pueblo :
«
L’Etat
c’est
moi
~.
Y
como
este
ejemplo
de
lo
que
signific6
el
absolutismo
de
los
reyes
en
Europa
en
los
siglos
XVII
y
XVIII,
que
defendiera
porfia-
damente
Thomas
Hobbes
(1),
podrian
darse
muchos
mas -
las
casas
reinantes
en
Ingla-
terra,
Tudor
y
Estuardo,
son
representativas
de
ese
estado
de
cosas
-,
pero
lo
que
importa
es
significar
que
todo
ello
se
originaba
en
la
falta
de
sujeci6n
de
los
gobernantes
a
reglas
de
derecho,
pues
actuaban
en
forma
discre-
cional.
No
habia,
en
suma,
limitaci6n
juridica
del
Poder,
por
lo
que
6ste
resultaba
siempre
arbitrario.
Se
aplicaban
celosamente
los
viejos
principios
« regis
voluntas
suprema
lex ~
y
« princeps
legibus
solutus ».
Todo
lo
anterior
tendria
necesariamente
que
producir
la
revoluci6n,
como
lo
habia
previsto
John
Locke
al
hacer
referencia
a
la
Prerrogativa
del
rey
cuyo
buen
o
mal
ejercicio
no
podia
ser
juzgado
por
nadie :
« En
este
caso,
-
advierte
-
lo
mismo
que
cuando
no
tiene
juez
sobre
la
tierra,
no
le
queda
al
pueblo
mas
soluci6n
que
recurrir
al
cielo ~
(2).
Es
debido
senalar,
no
obstante,
que
con
los
Es-
tados
absolutos
surgen
el
Estado
y
la
Admi-
nistraci6n
publica
modernos
dentro
de
un
proceso
politico
y
social
iniciado
a
principios
del
siglo
XVI
en
el
que
los
circulos
politicos
de
Europa
se
estremecen
con
las
ideas
de
Nicolis
Maquiavelo
y
Juan
Bodino.
El
Derecho
administrativo
es,
sin
duda,
uno
de
los
frutos
mas
preciados
de
la
Revolucion
francesa
que
se
obtiene
cuando
se
sustituye
el
« regimen
de
policia ~
por
el
« Estado
de
derecho
que
levanta,
por
vez
primera
en
la
historia,
el
estandarte
de
la
legalidad.
En
lo
adelante,
la
administracion
publica
habra
de
cenirse
a
la
voluntad
popular
expresada
en
normas
juridicas
elaboradas
por
la
repre-
sentaci6n
nacional.
Adviene,
asi,
un
nuevo
estado
de
cosas
en
que,
antes
que
nada,
se
considera
a
la
Administraci6n
como
un
ins-
trumento
al
servicio
del
pueblo,
y
ya
no
del
monarca,
el
cual
queda
sometido
al
principio,
« todo
para
el
pueblo
a
trav6s
del
pueblo
que
deroga
al
del
despotismo
ilustrado :
« tondo
para
el
pueblo,
pero
sin
el
pueblo»
(3).
Es
imperativo
no
confundir
el
Derecho
administrativo
con
la
Administraci6n
pfibhca
como
lamentablemente
acontece
a
menudo,
habida
cuenta
de
que
6sta
es
el
objeto
de
aqu6l,
-
en
su
mas
amplio
sentido
-
por
las
razones
politicas
e
hist6ricas
a
que
hemos
hecho
menci6n,
y
si
aqu6l
es
una
disciplina
normativa
que
nace,
propiamente,
a
fines
del
siglo
XVIII,
la
Administraci6n
publica
es
tan
antigua
como
el
Estado
mismo.
La
construc-
ci6n
de
las
piramides
de
Egipto
no
fue,
en
(1)
Leviatán.
(2)
Ensayo
sobre
el
gobierno
civil,
Cap.
XIV.
(3)
Tratado
de
Derecho
administrativo.
J.A.
Garcia-
Trevijano
Fos.
T.I.
p.
28.

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